22-10-2026 | Bartolome & Briones, Opinión
Por Alnair Gallego, International Compliance Senior Manager en Invenergy, España
En el último Congreso de Compliance organizado por el Instituto de Compliance Officers en Madrid, el pasado mes de marzo, hubo una realidad que me llamó especialmente la atención. No por novedosa, sino porque, quizá por primera vez, fui plenamente consciente de lo que significaba: la transformación de nuestra profesión ya no es una cuestión de futuro, sino una realidad muy presente.
La inteligencia artificial fue, como era de esperar, una de las grandes protagonistas. Pero casi tan revelador como la tecnología fue ver quiénes hablaban de ella. En las mesas del Congreso se vio que los equipos de Compliance de grandes empresas españolas, muchas del Ibex35, ya no están formados solo por abogados, tradicionalmente vinculados al Derecho penal, sino también por ingenieros informáticos, especialistas en datos y analítica, y hasta matemáticos. La composición de nuestros equipos está cambiando porque también lo están haciendo los riesgos que gestionamos.
Durante años, especialmente en España, hablar de Compliance significaba hablar de prevención de riesgos penales. La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en 2010 y, después, la reforma de 2015, que desarrolló los modelos de organización y gestión del artículo 31 bis, situaron el criminal compliance en el centro de la conversación jurídica y empresarial. El modelo debía identificar las actividades en cuyo ámbito pudieran cometerse delitos, establecer protocolos y controles, disponer de mecanismos de información y disciplina y someterse a una verificación periódica. En definitiva, se trataba de construir un sistema capaz de prevenir y detectar delitos en el seno de la organización.
Ese desarrollo fue necesario y continúa siéndolo. Pero Compliance ya no puede explicarse solo desde el Derecho penal, ni sus estructuras diseñarse exclusivamente con esa finalidad. Y no es solo una realidad española: en América Latina, donde Chile, Argentina, Brasil, Colombia, Perú o México han ido construyendo sus propios regímenes de responsabilidad penal corporativa, el reto es el mismo.
El penalista sigue siendo esencial. Su conocimiento de la rama más restrictiva del ordenamiento marca el listón de exigencia en conductas como la corrupción, y en un entorno internacional entender el alcance de las normas penales de cada jurisdicción es una competencia de especial valor “quien puede lo más, puede lo menos” o “quién se prepara para lo peor, se protege de lo menos dañino”. Pero el enfoque penal no es un paraguas: tipifica un catálogo cerrado de conductas, exige por regla general dolo y deja fuera infracciones regulatorias que no requieren intencionalidad, y que pueden acarrear sanciones muy relevantes. Prevenir lo penal ayuda a prevenir lo demás, sí, pero no lo garantiza.
Porque el problema ya no es solo si hemos identificado correctamente un riesgo. La cuestión es si somos capaces de saber, con información suficientemente actualizada, cuándo ese riesgo cambia, qué controles funcionan, dónde se producen excepciones y qué decisiones debemos adoptar como consecuencia de ello. Ese es uno de los grandes cambios de paradigma: Compliance ha dejado de ser únicamente una disciplina normativa para convertirse también en una disciplina de procesos, datos y gestión del riesgo con uso de indicadores automatizados a tiempo real.
El profesional de 2015 dedicaba buena parte de su trabajo a analizar tipos penales, diseñar mapas de riesgos, redactar políticas e impartir formación. El de 2026 debe entender además protección de datos, ciberseguridad, inteligencia artificial, riesgos de terceros, sanciones, esclavitud moderna, blanqueo de capitales, conflictos de interés, procesos financieros, controles internos y, cada vez más, tecnología. Por eso un programa puede estar jurídicamente impecable y ser, al mismo tiempo, operacionalmente débil: políticas excelentes con controles que no se ejecutan de forma consistente, o una matriz de riesgos perfectamente estructurada pero alimentada con información desactualizada.
Durante mucho tiempo, el principal producto de Compliance ha sido el documento: la política, el procedimiento, el código, la matriz, el informe, el material formativo. Todos siguen siendo necesarios, pero ya no bastan. Un buen sistema no se mide por el número de políticas aprobadas, sino por la capacidad de convertirlas en controles efectivos, medibles y adaptables. La ISO 37301 concibe el Compliance como un sistema que debe mantenerse y mejorarse de forma continua, no como un ejercicio estático de documentación. Hoy en día, es la aplicación de la tecnología.
Hace diez años, construir una matriz de riesgos en Excel era, en muchas organizaciones, un paso adelante en la sistematización de la función. Hoy, pretender gestionar riesgos complejos con documentos estáticos, actualizados a mano y desconectados de otras fuentes de información, empieza a resultar anacrónico. Lo que en 2015 modernizaba, en 2026 puede limitar a la propia función de Compliance.
Por eso también tienen que cambiar nuestras matrices de riesgos. Una matriz moderna debería integrar información de distintas fuentes y actualizarse con una frecuencia superior a la revisión anual, de modo que podamos responder a preguntas como qué riesgos han aumentado en los últimos seis meses, qué controles acumulan más excepciones, qué terceros generan más incidencias, qué planes de acción están vencidos o qué controles funcionan en teoría, pero no en la práctica. Dejaría de ser un repositorio para convertirse en una herramienta útil de gestión. Y hoy en día, eso se traduce en diseño y aplicación de IA.
En un promotor de energías renovables, por ejemplo, eso significa que la alerta salte automáticamente cuando un intermediario de permisos, un contratista EPC o un proveedor de la cadena de suministro aparece en una lista de sanciones o de personas políticamente expuestas, en lugar de descubrirlo semanas después en una revisión manual.
Lo mismo ocurre con los indicadores. Saber que se realizaron 500 revisiones de terceros es interesante; saber cuántas excepciones se detectaron, qué porcentaje fueron críticas, cuánto tardaron en resolverse y si la tendencia mejora o empeora permite decidir. Compliance debe pasar de los indicadores de actividad a los de riesgo y eficacia (los famosos KRIs o key risk indicators): no basta con medir cuánto hacemos, hay que medir qué conseguimos con lo que hacemos. Y un Consejo de Administración no necesita más información, sino mejor información: la que permite decidir dónde invertir recursos, qué control modificar, qué riesgo aceptar y dónde es imprescindible una intervención humana.
IA con criterio
Aquí aparece inevitablemente la inteligencia artificial, que ya forma parte del presente. Puede ayudarnos a analizar grandes volúmenes de información, detectar patrones e inconsistencias, clasificar documentación, priorizar revisiones, automatizar tareas repetitivas y facilitar el seguimiento de planes de acción. No significa delegar la responsabilidad en una máquina, sino que el profesional dedique menos tiempo a tareas mecánicas y más a aquellas en las que realmente aporta valor: analizar, cuestionar, contextualizar, decidir y justificar jurídicamente.
La IA puede ayudarnos a identificar una anomalía, pero no debería decidir sola qué significa para la organización. Puede resumir información, pero no debería sustituir el juicio profesional que la interpreta. Puede calcular un indicador, pero no debería fijar el nivel de riesgo que la organización está dispuesta a aceptar. La tecnología aumenta nuestra capacidad de análisis, pero la responsabilidad continúa siendo humana, y también en sentido jurídico: delegar en un algoritmo no traslada la responsabilidad del órgano de cumplimiento ni del órgano de administración.
Existe, además, una paradoja. Uno de los argumentos más habituales contra la IA en Compliance es que se pierde el componente humano, y puede suceder exactamente lo contrario. Un equipo que tarda dos días en consolidar manualmente la información de un indicador podría dedicar ese tiempo a revisar por qué ciertos terceros presentan un patrón de riesgo, investigar excepciones o diseñar una mejora de control. Ese debería ser el verdadero retorno de la tecnología: no hacer lo mismo con menos recursos, sino hacer menos trabajo mecánico para poder hacer más trabajo de valor.
Pero conviene decirlo: la IA es también una fuente de riesgo de compliance. Su uso en investigaciones internas plantea problemas de confidencialidad y de protección de datos; la analítica sobre el comportamiento de los empleados tiene límites laborales y de privacidad; el canal de denuncias, protegido en España por la Ley 2/2023, exige garantías de confidencialidad que una herramienta mal configurada puede comprometer; y un resultado que no sabemos explicar difícilmente podremos justificarlo ante un regulador o un juez.
El nuevo equipo de Compliance
El marco europeo apunta en la misma dirección. El Reglamento de IA mantiene, reformulada tras el Ómnibus digital de julio de 2026, la obligación de promover la alfabetización en IA del personal, y prevé para los sistemas de alto riesgo un sistema de gestión de riesgos continuo y documentado, exigible desde diciembre de 2027 para los del anexo III. La señal es clara: no basta con controlar la tecnología, hay que desarrollar capacidad para comprenderla y gobernarla. Un profesional de Compliance que no entiende mínimamente cómo funciona un modelo de IA tendrá cada vez más dificultades para evaluar los riesgos derivados de su uso. No necesitamos convertir a todos los profesionales de Compliance en ingenieros o matemáticos, pero sí necesitamos alfabetización tecnológica suficiente para formular las preguntas correctas.
El futuro de Compliance no pertenece solo al abogado, ni solo al experto tecnológico, ni solo al especialista en riesgos: pertenece a equipos capaces de combinar esas disciplinas. El abogado seguirá siendo fundamental para interpretar la norma, identificar obligaciones, evaluar responsabilidades y traducir el riesgo jurídico a decisiones empresariales. Pero trabajará cada vez más cerca del especialista en datos, del experto en privacidad, del profesional de ciberseguridad y del responsable de procesos, y todos necesitarán entender el lenguaje de los demás.
Durante años hemos defendido que Compliance debe estar cerca del negocio. Ahora toca dar un paso más: Compliance debe entender cómo funciona la tecnología que eficienta los procesos. No podemos diseñar controles eficaces para procesos que no comprendemos, ni evaluar un riesgo tecnológico sin entender mínimamente la tecnología, ni gobernar el uso de la IA sin utilizarla y conocer sus límites. Y no podemos pedir a la organización que gestione riesgos dinámicos si nuestros propios sistemas de gestión del riesgo permanecen estáticos.
No estamos sustituyendo el criminal compliance: estamos construyendo sobre él. El artículo 31 bis seguirá siendo una pieza relevante del sistema español de responsabilidad penal de las personas jurídicas, y los modelos de prevención de delitos conservarán una función esencial. Pero el universo de Compliance es hoy mucho más amplio, y la función ya no consiste solo en evitar que alguien cometa un delito, sino en ayudar a la organización a identificar sus obligaciones, entender sus riesgos, diseñar controles proporcionales, detectar desviaciones y decidir con información.
Volviendo a aquella sala de Madrid: lo que más me llamó la atención no fue ninguna herramienta, sino ver al penalista, al ingeniero y al matemático hablando de lo mismo. Esa imagen resume el reto mejor que cualquier tendencia. El artículo 31 bis nos enseñó a construir modelos que previenen delitos; el siguiente paso es construir sistemas que se vean funcionar, con datos, con indicadores y con controles que se puedan demostrar. La tecnología hará el trabajo mecánico, y lo hará bien. Lo que no podrá hacer es decidir qué riesgo estamos dispuestos a asumir ni responder por esa decisión. Eso seguirá siendo nuestro, humano. Por eso el mejor Compliance de 2026 no será el que más herramientas tenga, sino el que mejor criterio ponga a su servicio.
Renovarse, en nuestra profesión, no consiste en dejar de ser juristas. Consiste en dejar de ser “solo” juristas.
Alnair Gallego, International Compliance Senior Manager en Invenergy, España

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21-10-2026 | az, Opinión
Por Andrés Cuevas Cárdenas*, Director de Compliance para Latinoamérica en Emergent Cold, Chile
En 2021, Boeing pagó US$237,5 millones para cerrar una demanda derivativa de accionistas por los accidentes del 737 MAX. Este agosto, la Corte de Cancillería de Delaware desestimó una demanda casi idéntica contra prácticamente el mismo directorio, esta vez por el panel de fuselaje que se desprendió de un avión de Alaska Airlines en enero de 2024. Misma empresa, mismo tipo de crisis de seguridad, resultados opuestos.
Casi todo el comentario sobre este fallo se pregunta qué significa para los directorios. Es la pregunta correcta en Wilmington. No lo es tanto para quienes construimos programas de compliance en una docena de sistemas jurídicos, ninguno de los cuales es Delaware, para directorios que probablemente nunca pisarán una corte de ese estado. La pregunta más útil aquí es otra: ¿qué nos termina exigiendo, de todos modos, una doctrina que técnicamente no se nos aplica?
Desde In re Caremark, el derecho de Delaware sostiene que un directorio puede ser responsable por no supervisar los riesgos que le corresponden, no porque un riesgo se haya materializado, sino porque nunca existió un sistema para enterarse de que existía. La vicecanciller Morgan Zurn lo reafirma con claridad en su fallo de agosto: lo que importa no es si la supervisión tuvo éxito, sino si los directores le dieron la espalda de manera consciente a una señal de alerta que tenían enfrente. Un programa de compliance puede fallar, puede ocurrir una infracción grave y, aun así, no hay responsabilidad a menos que el demandante pruebe que el directorio abandonó deliberadamente su deber, de mala fe.
Lo que revelan los resultados opuestos de Boeing
En 2021, el expediente mostró que el directorio de Boeing dependía casi por completo de las auditorías de la FAA, sin un comité de seguridad propio. En 2026, el expediente mostró un comité dedicado, reportes sustantivos, discusión reiterada a nivel de directorio y seguimiento documentado de las medidas de remediación. Es tentador resumirlo en una sola palabra: documentación; pero eso invierte la causalidad. La documentación no es el control. Es la evidencia de que el control existió y operó. El rastro documental no creó la supervisión en 2026; es lo que permitió probarla, años después, ante un tribunal.
El fallo de Zurn precisa el estándar en dos aspectos que vale la pena conocer. Primero: la ley de Delaware “does not demand omniscience” (no exige omnisciencia). Un directorio puede razonablemente dejar ciertos riesgos en manos de la administración sin que eso sea evidencia de haber mirado hacia el lado. Segundo, la corte rechazó un argumento cada vez más frecuente en las demandas Caremark: usar en contra del directorio el volumen de reportes que recibió, como si un reporting extenso probara que los directores sabían todo y no hicieron nada.
Su formulación es difícil de mejorar: “If everything is a red flag, then nothing is” (si todo es una señal de alerta, entonces nada lo es). Los demandantes, señala el fallo, estaban en la práctica “recasting the volume and depth of Boeing’s reporting from a best practice into evidence of disloyalty” (convirtiendo el volumen y la profundidad del reporting de Boeing, de una buena práctica, en evidencia de deslealtad), y la corte rechazó esa maniobra. El analista de compliance Michael Volkov planteó un punto relacionado poco después del fallo: las demandas Caremark recientes han tendido a tratar cualquier información negativa que recibió un directorio como una señal de alerta ignorada, vista en retrospectiva, una lectura que, llevada lo suficientemente lejos, borra la línea entre la supervisión del directorio y la gestión del día a día.
Por qué Caremark importa más allá de Delaware
Aquí es donde esto deja de ser una historia de Delaware. Caremark no tiene fuerza directa sobre un directorio con sede en São Paulo, Ciudad de México o Bogotá. Y aun así gobierna el comportamiento en toda la región: a través de matrices o accionistas controladores con exposición en Estados Unidos que bajan políticas de gobierno corporativo diseñadas para sobrevivir un test Caremark, y a través del contagio reputacional, ya que un incidente grave en una filial latinoamericana puede convertirse en el hecho que sustenta una demanda derivativa contra la matriz en Delaware, exactamente como ocurrió aquí. El directorio que realmente enfrenta el test de Zurn no es el local: es el que está por encima. Pero el registro probatorio que ese directorio necesita tiene que construirse abajo, dentro de las filiales operativas, muchas veces años antes de que alguien sepa que va a importar.
Eso traslada el peso real de la doctrina a un lugar donde el comentario no ha mirado. La discreción de Zurn, decidir qué amerita la atención directa del directorio, rara vez la ejerce el directorio mismo en tiempo real. Se ejerce antes, por quien diseña los umbrales de escalamiento y la estructura de reporte que determina qué llega a ver un director. Alguien tiene que decidir, mucho antes de que nada de esto se ponga a prueba, qué es lo suficientemente material como para escalar: no un juez que trabaja hacia atrás, sino un compliance officer que trabaja hacia adelante, sin saber cuál de las cosas que hoy tiene sobre su escritorio un tribunal podría pasar una semana decidiendo si calificar como señal de alerta dentro de cinco años.
La frase de Zurn describe lo que ve un tribunal en retrospectiva. Quien diseña el sistema de reporte no cuenta con esa retrospectiva, y la lógica corre en ambos sentidos: si todo es riesgo, nada lo es. Una función que escala todo no está siendo cuidadosa: está dejando de ejercer lo único que el directorio realmente necesita de ella, y puede estar construyendo el tipo de rastro documental indiferenciado que un futuro demandante podría intentar presentar como prueba de que el directorio “sabía todo y no hizo nada”.
Qué deberían hacer ahora los programas de compliance
Nada de esto cambia lo que los programas de compliance deben hacer día a día. Cambia el porqué. Identificar qué es genuinamente material y asignar responsables claros. Calibrar los criterios de escalamiento al perfil de riesgo real de cada jurisdicción, en lugar de usar una sola plantilla para todos los mercados. Lograr que el escalamiento active un seguimiento real y documentado, no solo una alerta inicial. Y construir el registro antes de saber si lo vas a necesitar. Cuando alguien pregunte si un directorio actuó de buena fe, la única evidencia que importará es lo que ya estaba escrito.
Caremark no exige omnisciencia, ni exige que todos los directorios, en cualquier lugar, se comporten como si Delaware los estuviera mirando. Exige un sistema de buena fe que identifique lo que importa, lo haga llegar a quienes pueden actuar y pueda demostrar, si se le pregunta, que lo hizo. Construir eso antes de saber si alguna vez habrá que demostrarlo es, en la práctica, la mayor parte del trabajo.

Sobre el autor
Andrés Cuevas Cárdenas es abogado chileno y Director de Compliance para Latinoamérica en Emergent Cold LatAm. Con más de 15 años de experiencia en compañías multinacionales, se especializa en diseñar e implementar programas de compliance en entornos complejos, de alto riesgo y multijurisdiccionales.
Versión en español de un artículo publicado originalmente en inglés en The Compliance & Ethics Blog de la SCCE.
Para más información, escríbenos a contacto@compliancelegal.latam.
16-10-2026 | az, Noticias
La iniciativa modifica la Ley N°20.009 y propone nuevos estándares de diligencia para usuarios y cambios al régimen de restitución de fondos fraudulentos.
El pasado 9 de septiembre, el Ejecutivo ingresó al Congreso el proyecto de Ley de Reforma al Mercado de Capitales y Financiamiento de la Casa Propia (Boletín N° 18.643-05), que modifica, entre otros cuerpos legales, la Ley N°20.009, conocida como Ley de Fraudes, que regula el régimen de responsabilidad aplicable al uso de medios de pago y transacciones electrónicas en casos de extravío, hurto, robo o fraude.
A poco más de dos años de la última reforma a esta ley, la propuesta busca volver a modificar el estándar de cuidado exigible a los usuarios, la restitución de fondos y la distribución de responsabilidad entre quienes intervienen en la cadena de pagos.
Estos cambios se fundamentan en el aumento de los fraudes y en las dificultades que, a su juicio, presenta la regulación vigente tanto para acreditar el dolo o culpa grave del usuario como para ejercer el derecho a restitución, entre ellas la falta de un formato único para la declaración jurada.
La propuesta ya ha generado las primeras reacciones de diferentes actores relevantes. Mientras la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y BancoEstado han respaldado los cambios al régimen de fraudes, algunos parlamentarios han planteado reparos, particularmente frente a la rebaja del estándar de culpa grave a culpa leve y sus eventuales efectos sobre la protección de los usuarios.
Las modificaciones
Nuevo estándar de diligencia: de culpa grave a culpa leve
Actualmente, la Ley N° 20.009 impone a los usuarios el deber de informarse y adoptar las medidas necesarias para prevenir el uso indebido, el fraude u otros riesgos asociados a los medios de pago y sus mecanismos de autenticación. Sin embargo, para que el incumplimiento de estos deberes permita atribuir responsabilidad al usuario, la regulación vigente exige acreditar dolo o culpa grave.
El proyecto reduce ese umbral. El usuario pasaría a responder hasta de culpa leve por el incumplimiento de sus deberes de cuidado y, en concordancia con ello, se elimina la referencia a la culpa grave en las disposiciones que regulan la oposición del emisor a la restitución.
En la práctica, el emisor ya no tendría que acreditar dolo o culpa grave del usuario para oponerse a la restitución, sino el incumplimiento del estándar de diligencia ordinaria propio de la culpa leve. El cambio amplía, por tanto, los supuestos en que la conducta del usuario puede incidir en la decisión sobre quién debe soportar el costo de una operación fraudulenta.
Autenticación reforzada: se amplían los casos en que se presume culpa leve del usuario
El proyecto establece que se presumirá la culpa leve del usuario cuando la operación desconocida haya sido realizada mediante autenticación reforzada, cualquiera sea el tipo de factores utilizados. La presunción operará para efectos de los procedimientos ante el juez de policía local.
Bajo la regulación vigente, no toda autenticación reforzada genera automáticamente una presunción. Depende de qué factores se usaron:
- Si hubo autenticación reforzada con biometría —huella, rostro, entre otros—, la ley presume dolo o culpa grave; y
- Si hubo autenticación reforzada sin biometría —por ejemplo, contraseña + código enviado al celular—, no existe esa presunción automática; solo puede servir al juez como antecedente para construir una presunción.
El proyecto elimina esa diferencia. Si la operación se hizo con cualquier autenticación reforzada, se presumiría culpa leve, haya o no biometría.
Esto no significa que el emisor pueda rechazar automáticamente el reclamo por el solo hecho de existir autenticación reforzada. La presunción opera ante el juez de policía local y, por tanto, el emisor deberá seguir recurriendo a esa sede para mantener la suspensión de la cancelación de cargos o restitución de fondos.
Nuevas reglas para distribuir la responsabilidad en la cadena de pagos
El proyecto introduce, además, cambios relevantes respecto de la distribución de responsabilidad entre las distintas entidades que intervienen en la cadena de pagos.
Actualmente, la responsabilidad frente al usuario recae en el emisor. El proyecto mantiene esa regla, pero reconoce expresamente al emisor que haya cancelado cargos, restituido fondos o indemnizado perjuicios el derecho a repetir contra las demás entidades que hayan contribuido, por acción u omisión, a la ocurrencia del fraude o a la imposibilidad de prevenirlo.
A su vez, el proyecto amplía las entidades sujetas a los deberes de seguridad establecidos en la Ley N°20.009, incorporando expresamente a operadores subadquirentes, proveedores de servicios de procesamiento de pagos, determinadas sociedades de apoyo al giro, titulares de marcas de tarjetas de pago, entidades que administren u operen sistemas de pago o compensación y participantes del Sistema de Finanzas Abiertas.
Este derecho de repetición agrega una dimensión contractual al régimen de fraudes: la asignación de obligaciones y responsabilidades entre emisores y los demás participantes de la cadena de pagos puede pasar a ser determinante para establecer quién soportará finalmente el costo del fraude. El propio proyecto deja a salvo las acciones que correspondan conforme a los términos y condiciones contractuales que vinculen a estas entidades.
Otros ajustes al procedimiento de restitución
El proyecto contempla además una serie de modificaciones al procedimiento aplicable frente a operaciones desconocidas:
- Amplía de 10 a 15 días hábiles el plazo general para cancelar cargos o restituir fondos y, tratándose de giros en avances en efectivo o cajeros automáticos, de 15 a 20 días hábiles.
- Establece un formato único para la declaración jurada, que será fijado por el Ministerio de Hacienda, y prohíbe al emisor exigir antecedentes adicionales al momento de su suscripción.
- Permite efectuar electrónicamente la denuncia exigida por la ley, reconociendo el respectivo comprobante electrónico como respaldo suficiente.
- Elimina la prohibición que actualmente impide a los emisores ofrecer seguros que cubran riesgos o siniestros que deban asumir conforme a la Ley N°20.009. La modificación reabre así la posibilidad de ofrecer coberturas para este tipo de operaciones, sin alterar las responsabilidades que la ley mantenga a cargo del emisor.
¿Cuándo entrarían en vigencia estas modificaciones?
De aprobarse el proyecto en los términos actualmente propuestos, las modificaciones a la Ley N°20.009 entrarían en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial. Las nuevas reglas sobre culpa leve y autenticación reforzada se aplicarían únicamente a operaciones realizadas con posterioridad a dicha publicación. Los reclamos ante el emisor y procedimientos ante los juzgados de policía local iniciados previamente continuarían rigiéndose por la normativa anterior hasta su término.
El proyecto se encuentra actualmente en tramitación ante el Congreso Nacional, por lo que estas disposiciones pueden experimentar modificaciones durante su discusión legislativa.
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15-10-2026 | Bustamante Fabara, Opinión
Por Paulina Zambrano, Directora Legal en Mapfre, Ecuador
Cuando hablamos de seguros, hablamos de una industria altamente regulada, en la que constantemente se emiten normas y resoluciones que obligan a actualizar políticas, procedimientos y conocimientos. Pero cuando una situación se presenta y los manuales no detallan qué hacer exactamente, ¿cómo debemos actuar?
Aquí es donde la cultura de compliance deja de ser solo un concepto corporativo y se convierte en una verdadera herramienta de gestión.
Los seguros son un negocio que se construye alrededor de la confianza, en la cual el cliente paga una prima por una promesa de valor, que en muchos casos (si eres afortunado) solo se podrá comprobar con los años y en los momentos más difíciles, es decir, cuando ocurre un siniestro.
En este contexto, el cumplimiento normativo es indispensable, pero no suficiente. Tan importante como cumplir las normas es preguntarnos si actuamos de forma coherente con los principios y valores que decimos representar. Es precisamente allí donde una cultura sólida, respaldada por valores corporativos y un código de ética, permite tomar decisiones responsables.
Las compañías de seguros, y en general todas las compañías, deben contar con políticas claras, controles efectivos, responsabilidades definidas, mecanismos de prevención y sistemas que permitan identificar y gestionar los riesgos de cumplimiento.
La cultura de compliance surge cuando las personas comprenden el propósito de esos controles, los riesgos que buscan prevenir y la importancia de seguir los procedimientos; este es el verdadero diferenciador. Cuando las personas actúan solo porque “así lo exige la política”, probablemente buscarán cumplir un requisito, pero quien comprende lo que se protege con esa regla estará mejor preparado para tomar decisiones correctas frente a situaciones complejas.
La cultura se prueba no solo cuando la decisión es la correcta, sino que, además, es la evidente. Se prueba cuando existen presiones externas, cuando un cliente importante requiere excepciones al proceso, cuando una operación se debe cerrar rápidamente o cuando el decir “no” puede resultar incómodo. Y esta se construye cuando hacer lo correcto también es una opción viable frente a la presión por hacer lo urgente.
Es precisamente en esos momentos cuando los colaboradores deben sentirse respaldados para levantar la mano, hacer preguntas, advertir de un riesgo o detener un proceso si consideran que algo no está bien.
En seguros, la cultura de compliance no es exclusiva del área legal o de las áreas de control. Está también presente en la suscripción de riesgos, en la selección de proveedores, en la relación con intermediarios y en las gestiones de un siniestro. O también se refleja en situaciones cotidianas como: declarar un conflicto de interés, justificar de manera adecuada una excepción, proteger información confidencial o exigir que todos los proveedores cumplan los controles establecidos.
Tanto en grandes como en pequeñas decisiones, lo importante es tener y aplicar el criterio.
Las normas establecen un marco de actuación, pero ninguna política puede anticipar todas las situaciones. La tecnología evoluciona, aparecen nuevas situaciones, nuevos riesgos, nuevas formas de fraude y nuevas herramientas de inteligencia artificial. Frente a esta realidad, una cultura de compliance madura debe desarrollar algo adicional al conocimiento normativo: capacidad de juicio.
El verdadero valor de compliance no está únicamente en evitar que una organización haga algo incorrecto, sino que la aspiración es ayudar a que el negocio avance de manera sostenible y responsable. Y, en seguros, donde la confianza es parte esencial del negocio, quizá esa sea una de las coberturas más importantes que una organización puede construir: una cultura en la que hacer lo correcto no dependa de quién está mirando.
Paulina Zambrano, Directora Legal en Mapfre, Ecuador

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14-10-2026 | CPB, Opinión
Por Mario Pinatte, Socio Senior en CPB Abogados, Perú
Hace unos días difundimos una encuesta sobre la preparación de las empresas frente al Fenómeno del Niño. Con ella buscamos abrir una reflexión: ¿qué tan preparadas están nuestras organizaciones para proteger a las personas, sostener sus operaciones y cumplir sus obligaciones ante una emergencia?
Esa pregunta exige integrar tres perspectivas: gestión de riesgos, compliance y derecho laboral.
Desde la gestión de riesgos, el primer paso es identificar dónde podría afectarse la operación: instalaciones expuestas, dificultades de acceso, interrupciones de servicios o proveedores críticos. Conocer esas vulnerabilidades permite priorizar medidas, asignar recursos y definir cuándo activar una respuesta.
Desde el ámbito laboral, la preparación debe poner a las personas en el centro. Identificar, evaluar y controlar los riesgos asociados a este fenómeno, tanto en los centros de trabajo como en las actividades de campo, debe traducirse en medidas concretas y conocidas por los trabajadores.
También conviene anticipar decisiones: ¿cómo actuar si un trabajador no puede llegar por el bloqueo de una vía? ¿Qué actividades podrían realizarse a distancia? ¿Quién evaluará si existen condiciones seguras para continuar trabajando? Las respuestas requieren considerar las circunstancias y el marco legal aplicable. Contar con criterios previamente evaluados ayuda a evitar decisiones apresuradas e inconsistentes.
El compliance conecta esos riesgos con las obligaciones de la empresa y los controles necesarios para cumplirlas. Su aporte consiste en establecer responsables, procedimientos de decisión, mecanismos de comunicación y seguimiento. Un protocolo adquiere valor cuando las personas saben aplicarlo y la empresa verifica que funciona.
Esta preparación exige coordinación entre gerencia, operaciones, recursos humanos, seguridad y salud en el trabajo y asesoría legal. Ensayar escenarios —una sede inundada, personal incomunicado o un proveedor esencial que deja de operar— permite detectar vacíos antes de que la emergencia los haga evidentes.
En ese esfuerzo se ubica la encuesta que venimos difundiendo: como un punto de partida para revisar nuestra preparación e identificar aspectos que requieren mayor atención. Responderla puede abrir una conversación dentro de cada empresa; el siguiente paso es traducir esa reflexión en acciones con responsables y plazos.
La mirada debe extenderse también a proveedores y clientes. Nuestra continuidad depende, en parte, de su capacidad para resistir y recuperarse. Coordinar contingencias, establecer canales de comunicación y evaluar apoyos concretos puede ayudar a proteger tanto a la empresa como a quienes forman parte de su cadena de valor.
Este enfoque se vincula con la creación de valor compartido. Michael E. Porter y Mark R. Kramer, en su artículo La creación de valor compartido (Harvard Business Review, 2011), definen este concepto como “las políticas y prácticas operacionales que mejoran la competitividad de una empresa y, simultáneamente, las condiciones económicas y sociales de las comunidades donde opera”.
Desde esa perspectiva, prepararse frente al Fenómeno del Niño puede generar valor compartido cuando las medidas adoptadas fortalecen tanto a la empresa como a su entorno. Por ejemplo, apoyar a pequeños proveedores para que desarrollen planes de contingencia puede proteger sus fuentes de ingreso y, al mismo tiempo, reducir las interrupciones del abastecimiento de la empresa. El valor compartido surge de esa conexión entre un beneficio social concreto y una mejora en la continuidad y competitividad del negocio.
La preparación empresarial se demuestra en las decisiones que adoptamos antes de la emergencia y en la capacidad de actuar coordinadamente cuando esta ocurre.
Los invito a responder y compartir la encuesta. Puede ser el primer paso para identificar una decisión que todavía estamos a tiempo de tomar.
Referencia: Porter, M. E. y Kramer, M. R. (2011). La creación de valor compartido. Harvard Business Review, enero-febrero.
Mario Pinatte, Socio Senior en CPB Abogados, Perú

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09-10-2026 | CR& Partners, Noticias, Tech
El nuevo canal permite denunciar ante la Agencia, a través de plataformas digitales, el posible incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Decretos n.º 12.975/26 y n.º 12.976/26.
La Agencia Nacional de Protección de Datos (ANPD) de Brasil ha habilitado una página específica para recibir quejas en línea relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Decretos N° 12.975/2026 y N° 12.976/2026, que actualizan la normativa del Marco de Derechos Civiles en Internet ( MCI ). Este nuevo canal tiene como objetivo facilitar el envío de información que pueda orientar las acciones de seguimiento y supervisión de la Agencia con respecto a posibles incumplimientos por parte de los proveedores de aplicaciones de internet, incluidas las plataformas digitales y las redes sociales.
A través de esta página, cualquier persona física o jurídica puede denunciar ante la ANPD la ausencia de canales adecuados en las plataformas digitales para recibir notificaciones sobre contenido delictivo o ilícito, fallos en los mecanismos diseñados para prevenir la publicidad o la promoción de dicho contenido, la ausencia de un representante legal en Brasil, el incumplimiento de los plazos para la eliminación de contenido, fallos en las medidas destinadas a proteger contra la difusión o generación de contenido íntimo, entre otros.
Los dos decretos ampliaron las facultades de la ANPD para proteger a los usuarios en el entorno digital. El Decreto n.º 12.975/2026, que actualizó la normativa de la MCI, detalló las obligaciones de las plataformas digitales en materia de transparencia, prevención y mitigación de riesgos, lucha contra el fraude y las estafas en línea, así como la eliminación de contenido delictivo o ilícito. El Decreto n.º 12.976 estableció directrices específicas para proteger a las mujeres contra las formas de violencia en el entorno digital, incluidas las relacionadas con la producción, modificación y difusión de contenido íntimo mediante tecnologías digitales e inteligencia artificial.
Medidas administrativas y reglamentarias
La función de la Agencia consiste en investigar las infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones estipuladas en los Decretos, como el deber de diligencia de los proveedores de aplicaciones de internet que intermedian contenido generado por terceros. La ANPD es responsable de verificar si las plataformas digitales están adoptando mecanismos, procesos, estructuras de gobernanza y medidas técnicas y organizativas adecuadas para cumplir con las obligaciones establecidas en la legislación.
Las situaciones que constituyan delitos deben ser remitidas a las autoridades policiales competentes, sin perjuicio de la supervisión administrativa de las actividades de las plataformas por parte de la ANPD. La Agencia no investiga delitos ni actúa para exigir responsabilidades penales a sus autores.
En casos de violencia contra las mujeres que impliquen la divulgación o difusión de contenido íntimo, también se puede utilizar la Línea de Ayuda para Mujeres (180). Cuando la legislación exige la eliminación de cierto contenido, la solicitud debe enviarse inicialmente a la plataforma antes de ser registrada ante la ANPD.
¿Cómo se gestionarán las quejas?
La información recibida se tendrá en cuenta para la planificación de las acciones de la Superintendencia de Inspección (SFI-ANPD), la mejora de la normativa y las iniciativas educativas de la ANPD. Por regla general, las quejas se analizarán de forma agregada y sistemática, lo que permitirá a la Agencia identificar patrones de posible incumplimiento y evaluar la necesidad de adoptar medidas de inspección o iniciar una investigación. Los casos graves que puedan afectar a un número significativo de personas podrán, excepcionalmente, recibir un tratamiento individualizado.
La ANPD no tiene potestad para moderar el contenido ni ordenar la eliminación de publicaciones específicas de internet. Asimismo, la Agencia no envía respuestas personalizadas a las quejas.
Para que la queja se tramite correctamente, es importante identificar claramente la empresa o plataforma denunciada y describir los hechos concretos que indiquen el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los Decretos, proporcionando, siempre que sea posible, su nombre o razón social y dirección de correo electrónico.
¿Cómo presentar una queja?
En la página, tras seleccionar "Haga clic aquí para denunciar", el usuario debe hacer clic en "Iniciar", acceder al sistema con su cuenta GOV.BR y seleccionar la opción "Denunciar Marco Civil". No es necesario adjuntar documentos de identificación, pero se pueden incluir documentos y otra información que ayude a fundamentar las denuncias.
También es posible presentar una denuncia anónima, siempre que se aporten pruebas suficientes para demostrar o verificar los hechos denunciados. El estado de la solicitud puede consultarse en la sección "Mis solicitudes".
Con esta nueva página, la ANPD amplía las herramientas disponibles para identificar posibles infracciones de las obligaciones establecidas en el MCI y refuerza su función de supervisión destinada a proteger los derechos en el entorno digital.
Monitorización de plataformas digitales
Desde agosto, la ANPD ha estado monitoreando las principales plataformas digitales, tiendas de aplicaciones y herramientas de inteligencia artificial generativa para verificar si están adoptando medidas para cumplir con las obligaciones establecidas por los nuevos decretos que actualizan la normativa de la MCI, además de las obligaciones convergentes previstas en el Estatuto Digital de Niños y Adolescentes (ECA Digital). Entre otros criterios, los 22 agentes monitoreados fueron seleccionados considerando su alcance en el mercado brasileño, la relevancia de los servicios ofrecidos, las funcionalidades disponibles y los riesgos asociados con la circulación de contenido producido por terceros, especialmente en temas relacionados con la protección de niños, adolescentes y mujeres en el entorno digital.
Fuente: Gobierno de Brasil (5 de octubre de 2026).