Chile | Tribunal Laboral establece que la Dirección del Trabajo carece de competencias para calificar un acuerdo de servicios mínimos

Chile | Tribunal Laboral establece que la Dirección del Trabajo carece de competencias para calificar un acuerdo de servicios mínimos

El caso que en esta oportunidad comentamos tiene relación con un pacto de servicios mínimos acordado entre una empresa y sus organizaciones sindicales.

En efecto, en base a la autonomía colectiva de las partes, estas definieron de forma autónoma celebrar un acuerdo de servicios mínimos que tiene como finalidad mantener cierto tipo de operaciones en caso de una eventual paralización producto de una huelga.

En la situación puntual a la que aludimos, uno de los sindicatos contemplaba en sus estatutos que su directiva estaba compuesta por cuatro dirigentes, sin embargo, al momento de arribarse al acuerdo de servicios mínimos solo se mantenían vigente dos de estos. Por ello, se procedió a celebrar el respectivo instrumento suscribiéndolo solo los dirigentes que tenían la calidad de trabajadores activos a esa fecha.

Logrado el acuerdo, se depositó el respectivo pacto en la Inspección del Trabajo, la que emitió una resolución rechazando dicha gestión y no validando el documento suscrito entre las partes, por, en concepto de la autoridad administrativa laboral, no satisfacer su criterio y estándares.

Es en contra de dicha resolución de la Inspección del Trabajo es que la empresa presentó una demanda en tribunales, cuestionando el actuar de dicha repartición por arrogarse facultades que no tiene.

Por ello la discusión de fondo del presente caso es, ¿Cuál es el grado de injerencia que puede tener la Dirección del Trabajo respecto de un acuerdo de servicios mínimos que se ha logrado de forma autónoma y libre entre el empleador y sus organizaciones sindicales?

La sentencia expresa de forma clara y rotunda (causa Rit I-93-2023 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago) que “El artículo 360 del Código del Trabajo, a propósito del acuerdo que las organizaciones sindicales pueden arribar en relación con la materia, ha contemplado que la única intervención del Dirección del Trabajo en el proceso es el de ser depositaria del acuerdo. A diferencia de lo previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo, no ha previsto potestades respecto de este organismo para formular observaciones al instrumento en el caso sub-lite”.

Continúa, “Corresponde a los órganos estatales sujetarse sin excepción alguna y en todas las acciones de éstos, conforme a la norma constitucional del artículo 7° y no pueden atribuirse otras potestades que las que contempla el texto fundamental y las leyes que han sido dictadas conforme a ella. La reclamada no justifica suficientemente bajo que supuesto normativo está justificada una conducta activa en torno al cuestionamiento de la legitimidad del instrumento que le ha sido entregado para su recaudo”.

Se trata de un pronunciamiento de suma importancia puesto que delimita claramente el grado de intervención que puede tener la Dirección del Trabajo respecto a un acuerdo de servicios mínimos celebrado entre el empleador y sus sindicatos, y restringe cualquier posibilidad de objetarlo, repararlo o negarse a tenerlo por depositado, puesto que su rol no es preponderante cuando existe un acuerdo directo entre las partes.

Para obtener más información puede contactar a:

Francisca Franzani | Directora Grupo Compliance | ffranzani@az.cl

Compartir:
Chile | Compliance e investigaciones internas en el ámbito laboral

Chile | Compliance e investigaciones internas en el ámbito laboral

En el último tiempo, se han masificado las conversaciones en torno a la denominada “Ley De Delitos Económicos” que crea una serie de nuevos delitos y establece una imputación para la empresa y los cargos directivos en caso de acreditarse alguno de los ilícitos que la mencionada reforma incorpora.

En ese contexto, uno de los desafíos para las organizaciones empresariales tiene relación con implementar procesos de investigación internas o recopilación de antecedentes, que le permitan, por una parte, un actuar diligente de cara a modelos de prevención del delito, pero por otro, dar debido resguardo a los derechos fundamentales de los trabajadores. Lo anterior, teniendo como un elemento adicional el rol que lleva a cabo la Dirección del Trabajo (DT) para tutelar, promover y proteger los derechos de los trabajadores.

Para ello, muchas empresas han decidido formalizar, regular y establecer protocolos en caso de infracciones o ilícitos ocurridos al interior de la organización. Ello implica, modelar las facultades de administración y dirección de las que es titular el empleador y generar certezas respecto a los protocolos que deberán llevarse a cabo.

En ese contexto, el caso que en esta oportunidad comentamos, dice relación con la amonestación cursada a un trabajador que fue denunciado por situaciones de presunto acoso laboral, razón por la cual se llevó a cabo un proceso de investigación, en el que posteriormente, también intervino la DT.

En esta oportunidad, la empresa decidió, como parte de un proceso de mediación, adoptar una amonestación en contra del trabajador denunciado, quien judicialmente impugnó la decisión.

Conociendo del respectivo caso (Causa Rit O-94-2020 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago), la jueza realizó un interesante análisis respecto a la importancia de un proceso de investigación implementado en una empresa, y el debido cumplimiento que debe hacerse de este.

En efecto, sobre esta materia indicó que “tal como se acreditó (…), no existe duda que la amonestación cursada al actor, que motiva este juicio, fue cursada fuera del procedimiento regulado por la propia demandada para investigar y sancionar una denuncia contenida en su reglamento interno”.

Continúa “El reproche de la demandante estriba que, al no ajustarse a su propia normativa, estaría impedida para aplicar la sanción, que surgió como se consignó producto de una denuncia de uno de los sindicatos y la investigación realizada por la Inspección del Trabajo y los hallazgos de vulneración de derechos fundamentales”.

En este sentido la jueza determina que “La sanción se presenta como un acto de fuerza, que incide directamente sobre el trabajador, haciéndolo responsable de una afectación respecto a otros trabajadores, definiendo negativamente su posición dentro de la empresa. Por lo mismo, reconociendo la estructura subordinada de la relación laboral y el poder del empleador validado y normalizado jurídicamente por el contrato de trabajo, debemos entender que la facultad disciplinaria expresa un acto de autotutela privada de uno sobre otro, que en el contexto de sumisión y dependencia se formula como un acto de violencia por los efectos que produce”.

“Resulta fundamental responder si esta amonestación se endereza dentro de un proceso que otorgue garantías al demandante que pudo ejercer una adecuada defensa, garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que si bien está contemplado para este tribunal, se espera que el empleador respete al ejercer su facultad disciplinaria y el extremo de una defensa jurídica no ha podido ser ejercida por el trabajador, por la naturaleza del proceso administrativo y como consta que este se realizó por la Dirección del trabajo de Iquique, lo que a juicio de esta sentenciadora resulta suficiente para acoger la demanda”, concluyó el tribunal.

Se trata de un interesante pronunciamiento que fija los alcances de los procesos de investigación al interior de las empresas, la importancia de su debido cumplimiento en caso de ser regulado e implementado, siendo un insumo relevante para aquellas las organizaciones que se encuentran trabajando en sus Modelos de Compliance y Prevención del Delitos.

Para obtener más información puede contactar a:

Francisca Franzani | Directora Grupo Compliance | ffranzani@az.cl

Compartir:
Podcast | Aumeto de ciberataques en América Latina

Podcast | Aumeto de ciberataques en América Latina

Constanza Pasarín, Asociada de la firma chilena Albagli Zaliasnik, especialista en temas de Propiedad intelectual e Industrial, Protección de datos y privacidad, explora en este podcast actualizaciones detrás de los ciberataques que han impactado a la región, desde ataques a infraestructuras críticas hasta amenazas a la privacidad en línea.

 

 

Compartir:
Chile | Ya es oficial la nueva Ley de Delitos Económicos

Chile | Ya es oficial la nueva Ley de Delitos Económicos

Fue promulgada por el Presidente Gabriel Boric la “Nueva Ley de Delitos Económicos”. Se trata de una norma que comenzó su tramitación en la Cámara de Diputados en enero de 2020 a través del Proyecto de Ley “que sistematiza los delitos económicos y atentados contra el medio ambiente” de los Boletines N° 13.204-07 y 13205-07 refundidos.

La nueva ley trae importantes cambios al sistema punitivo, así como también a la Ley N°20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

En ese sentido, representa un desafío importante para los Directorios y Alta Administración de las empresas. Por ello, algunos puntos que deben considerarse son:

– Tone from the top: Los directores tienen un rol fundamental en el establecimiento de una Cultura de Compliance. Esto se reflejará en la adopción de un Modelo de Prevención de delitos efectivamente implementado. De esta forma, la nueva ley recoge un concepto ya utilizado por el Departamento de Justicia Estadounidense, a saber, tone from the top, el cual busca dar cuenta de que la implementación efectiva de un Modelo de Prevención de Delitos se puede observar a través del compromiso que muestra el Directorio, los gerentes, ejecutivos y, en general, la Alta Administración de la compañía en materias de Compliance.

– Evaluación de riesgos empresariales: Se deberán evaluar las actividades realizadas en el giro de la empresa, de manera de determinar y priorizar los riesgos para mitigarlos adecuadamente, considerando que el foco se pondrá en las actividades o procesos de riesgo que desarrolla la persona jurídica, en lugar del catálogo de delitos que contempla la ley. En ese sentido, el Directorio tendrá que realizar un trabajo tendiente a evaluar el alcance y eficacia de los controles ya existentes para determinar la necesidad de ampliarlos.

– Monitoreo permanente y evaluaciones periódicas de terceros independientes: La Alta Administración tendrá un rol relevante en los procesos de monitoreo y revisiones, para identificar brechas y oportunidades de mejora. Esto se contempla en la nueva ley como un elemento más del Modelo de Prevención de Delitos, sin el cual difícilmente podrá considerarse que la compañía cuenta con un Modelo efectivamente implementado. Para ello es relevante definir estratégicamente los roles y responsabilidades asociadas al nuevo sistema de prevención.

En consecuencia, un Programa de Compliance general no será suficiente, por lo que las entidades deberán identificar riesgos de diversos tipos penales en relación con sus actividades habituales o esporádicas de acuerdo a los nuevos delitos que se incorporarán.

Para obtener más información sobre estos temas pueden contactar a:

Francisca Franzani | Directora Grupo Compliance | ffranzani@az.cl

Loreto Hoyos | Asociada Senior, Grupo Penal | lhoyos@az.cl

Jaime Viveros | Asociado, Grupo Compliance | jviveros@az.cl

Francisca Macchiavello | Asociada, Grupo Compliance | fmacchiavello@az.cl

Compartir: