Uruguay | Ventajas de los Programas de Cumplimiento para las compañías locales

Contar con un Programa de Cumplimiento forma parte de un conjunto de acciones tendientes a posicionarse dentro de los estándares internacionales fijados por entidades de primer nivel, las cuales destinan gran parte de su presupuesto a desarrollar sistemas modernos y eficaces de gobernanza corporativa.

Aunque la normativa uruguaya aún no requiera un Programa de Cumplimiento para la generalidad del sector privado, resulta de vital importancia contar con buenas prácticas corporativas documentadas en instrumentos de divulgación a los colaboradores. Recientemente, han cobrado un claro protagonismo los “criterios ESG” (“Environmental, Social and Governance”) que refieren a factores ambientales, sociales y de gobierno corporativo que se tienen en cuenta a la hora de invertir en una empresa o proyecto, los cuales son el centro de atención de los financiadores en la actualidad y en las proyecciones de negocios a largo plazo.

Estos instrumentos permiten preparar y capacitar a empleados, profesionales, socios y otros sujetos intervinientes, mediante políticas internas y procedimientos que impulsen el cumplimiento de las normas y regulaciones relacionadas con el giro del negocio y las buenas prácticas de mercado. Lo anterior hace al buen manejo del gobierno corporativo y a la eficacia en la gestión de riesgos, facilitando la apertura al comercio y a las oportunidades de negocio y financiamiento.

La divulgación de un Programa de Cumplimiento con políticas escritas permite informar y obligar a todos los colaboradores sobre la normativa estatal e interna aplicable al rubro, así como los lineamientos y objetivos fijados desde la alta gerencia, generando medidas para controlar su cumplimiento y preparando a la compañía ante eventuales auditorías y/o fiscalizaciones, así como para identificar y mitigar riesgos internos de la organización. Cabe mencionar, que las entidades públicas o privadas de reconocimiento nacional e internacional suelen solicitarles este tipo de políticas a sus eventuales socios, clientes y proveedores, a fin de controlar que los mismos cuentan con buenas prácticas de gobernanza corporativa, exigencia que muchas veces forma parte de las políticas propias de dichas entidades.

En especial, los códigos de ética y/o conducta, así como las políticas de anti-corrupción y de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, entre otros, contribuyen a crear una cultura empresarial que permite que todos sus destinatarios conozcan el alcance de sus funciones, las consecuencias de sus actos, y por consiguiente, sus sanciones. Si bien se deberían aplicar para toda la organización, es especialmente relevante obtener el conocimiento y adhesión por parte de las áreas más expuestas a riesgos de este estilo (compras-ventas, licitaciones públicas, recursos humanos, entre muchas otras resultantes de un adecuado análisis de riesgo).

Por Lucía Rodríguez Wikman | Abogada | C.I.E.M.S.A.

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Chile | Cinco razones para incorporar una estrategia de ESG al negocio de las empresas

Chile | Cinco razones para incorporar una estrategia de ESG al negocio de las empresas

La asociada del grupo #azCompliance, Florencia Fuentealba, participó como expositora del seminario “El que se ocupa gana: ESG y el impacto real de la empresa”, organizado por CEDIS, Centro para el Desarrollo de Iniciativas Sociales – ESE Business School.

Durante su presentación mencionó las cinco razones para incorporar una estrategia de #ESG al negocio de las #empresas.

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Uruguay | ¿Cómo pueden las empresas prevenir el soborno?

Uruguay | ¿Cómo pueden las empresas prevenir el soborno?

El soborno es un delito tipificado en el Código Penal de Uruguay (artículo 159), relativo a la persona que induce a un funcionario público a cometer el delito de cohecho. La iniciativa criminal parte del particular que intenta corromper al funcionario público.   

El delito de cohecho se configura cuando un funcionario público para realizar un acto relativo a su función, o para retrasarlo o para omitirlo, recibe por sí o por un tercero, para sí o para un tercero, un pago indebido o acepta la promesa de ese pago indebido. Este pago indebido es lo que se conoce como “coima”. 

El soborno es un delito a sujeto simple, pudiendo ser ejecutado por cualquier persona. La acción relevante en este delito es “ofrecer”. El delito de soborno no es necesariamente bilateral, se configura sin considerar si el funcionario público acepta o no el soborno, dado que sólo refiere a la persona que induce al funcionario público sin considerar la conducta de este último. Si el funcionario público acepta además estaremos en presencia del delito de cohecho en cualquier de sus formas. 

Si el funcionario público inducido pertenece a un Estado extranjero, la conducta no queda atrapada por el artículo 159 del Código Penal sino por el artículo 29 de la Ley No. 17.060 (cohecho y soborno trasnacionales). 

Recomendación  

La implementación de programas de compliance en esta materia es una herramienta eficiente y recomendada que permite a las empresas prevenir y gestionar los riesgos de soborno.  

Como todo programa de cumplimiento efectivo, el mismo deberá basarse en un análisis de riesgos confeccionado en forma previa, de modo de determinar los riesgos inherentes (riesgos a los que se enfrentará la empresa en ausencia de acciones de los directores y gerentes para modificar su probabilidad o impacto), y riesgos residuales (riesgos remanentes luego que se llevaron a cabo las acciones requeridas para gestionar y modificar la probabilidad o impacto de su ocurrencia) en función de su actividad específica.  

La ISO 37.001 es considerada en esta materia como un estándar internacional que contiene consejos y directrices para implantar un adecuado sistema de gestión antisoborno.

Para mayor información contactar a:

Carla Arellano | Consejera Ferrere | carellano@ferrere.com

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Perú | Congreso aprueba modificación al Código de Protección y Defensa del Consumidor

Perú | Congreso aprueba modificación al Código de Protección y Defensa del Consumidor

El pleno del Congreso de la República decidió aprobar la modificación al Código de Protección y Defensa del Consumidor, que propone incorporar al artículo 147-A a la Ley 29571, promoviendo la asistencia del proveedor a la audiencia del conciliación.

Con 85 votos a favor, 16 en contra y cinco abstenciones se aprobó la norma.

Además, la modificación estipula que si el proveedor, que habiendo sido debidamente notificado, no justifica su inasistencia dentro de las 24 horas de la fecha señalada para la audiencia recibirá una multa equivalente al 30% de una UIT.

Dentro de las 48 horas posteriores a la primera audiencia, se programará una nueva fecha para una segunda reunión de conciliación, y si el proveedor vuelve a faltar injustificadamente da por concluida la conciliación y genera en el futuro un procedimiento administrativo con un carácter agravante.

En caso que el reclamante sea quien no asista por segunda vez a la audiencia de conciliación y no presente justificación se considera que ha desistido de su reclamo.

La justificación de cualquiera de las partes solo es válida si se acredita enfermedad, caso fortuito o de fuerza mayor.

Fuente: El Comercio.

Para mayor información contactar a:

Mario Pinatte | Socio CPB | mpinatte@cpb-abogados.com.pe

Pía Iparraguirre | Asociada Senior CPB | piparraguirre@cpb-abogados.com.pe

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Colombia | Proyecto busca ampliar las protecciones de los consumidores de comercio electrónico

Colombia | Proyecto busca ampliar las protecciones de los consumidores de comercio electrónico

Podría ser un cliché decir que la pandemia dinamizó el comercio electrónico, sin embargo, es uno de los argumentos principales de la exposición de motivos del proyecto de ley 284 de 2020 Senado y 291 de 2021 Cámara, que espera su último debate, y pretende la modificación del Estatuto del Consumidor para crear garantías de protección en favor del consumidor de comercio electrónico.

Tras citar varias estadísticas del e-commerce en Colombia y los estándares de la Ocde, el proyecto de ley plantea que los usuarios se quejan, principalmente, de los siguientes inconvenientes: pagos realizados y bienes o servicios no entregados o no prestados; garantías no reconocidas, y exenciones de responsabilidad por los fabricantes, proveedores, comercializadores, administradores de plataformas web entre otros; alteración de precios; entrega de producto que no corresponde al comprado; sin acceso a devolución de dinero; el tiempo de entrega fue mayor al esperado.

Lo anterior, se lee en la justificación de la iniciativa legislativa, muestra “la inseguridad jurídica y falta de garantías normativas que protejan a los consumidores frente a las nuevas formas de consumo a través del comercio electrónico”, toda vez que el Estatuto del Consumidor, si bien incluye algunas normas para proteger a los consumidores, no está actualizado para hacer frente a la realidad de hoy. En ese sentido, el proyecto se plantea como un completo a esa norma.

Uno de los ocho artículos del proyecto busca modificar una parte del artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, que regula el derecho al retracto de los consumidores. Este ya establece que, en caso de ejercer tal derecho, el proveedor debe devolver en dinero “todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno”, sin embargo, el proyecto establece claramente que la suma debe ser aplicada al instrumento de pago que se haya usado. Además, baja los tiempos para realizar la devolución del dinero a 15 días calendario, desde los 30 que dicta la ley hoy. Ese último término solo queda vigente para los pagos realizados con operaciones de crédito.

La iniciativa también busca modificar el artículo 50 del Estatuto, estableciendo que, en caso de dificultades para cumplir con la fecha de entrega pactada, el proveedor deberá informarlo en los tres días calendario siguientes a la detección de la imposibilidad de cumplir. Además, que deberá anunciar en ese momento la nueva fecha de entrega, por única vez, sin perjuicio de las acciones que puedan tomar las autoridades o los consumidores, como la terminación unilateral o el derecho a retracto.

Se incluye también un nuevo artículo que obligaría a los proveedores de comercio electrónico a poner en un lugar visible herramientas de calificación del servicio, que deben estar visibles al público y serían vigiladas por la SIC.

Finalmente, se plantea una modificación al artículo 45, de operaciones con sistemas de financiación, estableciendo que “se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límites máximos legales vigentes”.

Fuente: La República

Para obtener más información pueden contactar a:

Oscar Tutasaura | Socio Posse Herrera Ruiz | oscar.tutasaura@phrlegal.com

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