Opinión | Buenas costumbres modernas: límites para el componente Social de ASG

11 Mar, 2026 | Basham, Noticias, Opinión

Por Arantxa Rodríguez Lecona, Asociada; y Gerson Vaca Avendaño, Socio | Basham, Ringe y Correa

En el contexto contemporáneo, caracterizado por el crecimiento acelerado y la globalización, el Derecho ha impulsado nuevas regulaciones con la tarea de adaptarse a la nueva responsabilidad empresarial. En 1987 la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de las Naciones Unidas publicó el Informe de Brundtland, que sentó las bases de la sostenibilidad en el Derecho. Esto representa los factores Ambiental, Social y de Gobernanza (ASG) reflejados en una variedad de políticas y directrices del derecho internacional que, si bien enfrentan actualmente diversos retos en el ámbito político, son principios que siguen vigentes al buscar la detección y mitigación de riesgos de las empresas.

De acuerdo con la experta en Derecho Internacional, Nataliia Netsevych, ASG es “un conjunto de criterios para el comportamiento de una empresa” que son utilizados “conscientemente por inversionistas” para la toma de decisiones. En consecuencia, se han transformado en factores no financieros necesarios para evaluar el crecimiento corporativo a largo plazo. El Derecho, en su rama corporativa, ha creado métricas y regulaciones para traducir jurídicamente estos objetivos de responsabilidad empresarial. Estas transformaciones han promovido una forma de estandarización normativa para empresas que operan a nivel mundial.

El criterio Social de ASG juega un rol en el mundo corporativo, sobre todo cuando se trata de cumplimiento laboral, derechos humanos, cadena de suministro y la relación entre la empresa y la comunidad donde se desarrolla (stakeholders). En este sentido, han cobrado relevancia principios como el de “No causar un daño significativo” (Do Not Significantly Harm, DNSH) y el de “Contribución sustancial” (Substantial Contribution), los cuales buscan orientar el cumplimiento legal hacia objetivos de impacto positivo.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que esta pretendida universalización de estos principios enfrenta una importante barrera estructural para su implementación de manera local: las buenas costumbres. Siguiendo a Pasapera Mora, estas no pueden ser listadas por un legislador o ser definidas de manera estricta. Si acaso, uno puede partir de conceptualizarlas como el “núcleo de concepciones básicas y fundamentales sobre lo bueno y lo malo en una sociedad, y tienen por objeto la coexistencia pacífica entre sus miembros”¹ . Surge entonces una cuestión central: ¿puede el criterio Social de las regulaciones ASG redefinir lo que entendemos por buenas costumbres, a pesar de tener un carácter cambiante según la región y época? Si bien el criterio Social de los estándares ASG representa una pauta contemporánea para redefinir el concepto jurídico de las buenas costumbres, el carácter inherentemente variable de estas últimas, por sus componentes temporales y geográficos, limita su capacidad de adaptación a dichos estándares.

Es importante considerar el componente temporal como la primera limitante para la redefinición en cuestión. Lo que en determinados contextos históricos fue social y jurídicamente aceptable, hoy en día puede entrar en conflicto con las exigencias de un mundo legal que pide la consideración ambiental, social y de gobernanza. Las normas teocráticas de ciertos países, en especial con la inclusión de las mujeres en el mundo laboral, ilustran esta disonancia. Aunque hoy en día en buena parte de los países regidos por principios religiosos han dejado de lado la mayoría de las creencias predominantes que regían su sociedad hace no más de algunas décadas, es cierto que estas leyes reformadas poseen lagunas, tales como la ausencia de regulaciones sobre la igualdad salarial.

Si bien el criterio Social pide a las empresas asegurar estos factores para una buena responsabilidad corporativa, es claro ver que los cambios de una época a otra no se ven reflejados con tanta facilidad en un orden normativo. Por ende, esto evidencia que la capacidad del Derecho para incorporar criterios sociales globales está condicionada por su evolución histórica, lo cual obstaculiza una redefinición plena del concepto de buenas costumbres.

En cuanto al componente geográfico de las buenas costumbres, el punto clave está en identificar lo que está normativamente permitido en diversas regiones del mundo. El criterio Social de ASG lo ejemplifica claramente cuando nos enfrentamos a prácticas arraigadas en ciertas regiones, como aquellas dinámicas familiares o generacionales que no siempre están contempladas por marcos regulatorios formales. El trabajo infantil en ciertas regiones en África demuestra esta situación. Se estima que 72,1 millones de niños africanos trabajan, donde aproximadamente más del 40% laboran en condiciones de riesgo. Sin embargo, en esta región del mundo el trabajo infantil es socialmente aceptable y diversos órdenes normativos poseen regulaciones laxas al respecto.

Legalmente y en el mundo corporativo, el trabajo infantil es una preocupación constante. Con el fin de respetar derechos humanos y de la niñez, una empresa se encuentra, bajo el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo, obligada a no trabajar con personas menores de 14 años. En consecuencia, una “buena costumbre” como esta, que es tomada como una labor familiar, puede no encajar con el criterio moderno Social que contempla una empresa al cumplir con requisitos humanitarios.

Es claro ver que este carácter variable que las buenas costumbres posee es sin duda una limitante para redefinir el concepto a partir del criterio Social de ASG. Si bien no hay —ni habrá— una definición concreta para las buenas costumbres, este criterio de los estándares ASG puede constituir un punto de partida ideal para la construcción de un marco jurídico abstracto en la relación entre las buenas costumbres y el derecho corporativo. Sin embargo, dicho marco deberá dibujarse con extrema cautela, para evitar transgredir límites éticos y culturales propios de cada contexto social.


¹ Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Décima Época. Tesis Aislada. Registro: 2011728

Referencias

Becchetti, L., Bobbio, E., Prizia, F., & Semplici, L. (2022). Going Deeper into the S of ESG: A Relational Approach to the Definition of Social Responsibility. Sustainability, 14(15), 9668.
https://doi.org/10.3390/su14159668

International Labour Organization. (1 de marzo de 2018). Child Labour in Africa.
https://www.ilo.org/resource/child-labour-africa

International Labour Organization. (s.f.). Convention C138 – Minimum Age Convention, 1973 (No. 138).
https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_en/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312283

Netsevych, N. (2024). CSR (corporate social responsibility) and ESG (environmental social governance) in company law [Tesis de máster]. Vilnius University.
https://epublications.vu.lt/object/elaba:191366136/

Pasapera Mora, A. (2023). Obligaciones. (2a edición). Editorial Porrúa.

Global People Strategist. (4 de julio de 2024). Saudi Arabia’s Labor Law Changes: Impact on Women in the Workforce.
https://globalpeoplestrategist.com/saudi-arabias-labor-law-changes-impact-on-women-in-the-workforce/

International Labour Organization. (14 de abril de 2025). Supporting Progress on Labor Standards in the Democratic Republic of Congo.
https://www.ilo.org/projects-and-partnerships/projects/supporting-progress-labor-standards-democratic-republic-congo

Arantxa Rodríguez Lecona, Asociada; y Gerson Vaca Avendaño, Socio | Basham, Ringe y Correa

   

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