Uruguay | Ministerio de Trabajo aprueba el reglamento de notificaciones electrónicas

Uruguay | Ministerio de Trabajo aprueba el reglamento de notificaciones electrónicas

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (MTEPS), a través de una resolución ministerial emitida el 16 de febrero de 2024 (N° 176/2024), ha determinado la aprobación del Reglamento de notificaciones mediante medios electrónicos.

La finalidad de la aprobación de esta normativa es implementar y regular las notificaciones de actos y actuaciones administrativas emitidas por el MTEPS, a efectos de evitar vulneraciones a las partes involucradas, y permitir que los empleadores y trabajadores tengan pleno conocimiento de todos los trámites y procedimientos sociolaborales.

Esta disposición es aplicable a todas las unidades organizacionales dependientes del MTEPS que hagan uso de medios electrónicos para efectuar notificaciones electrónicas.

Tipos de notificación electrónica

  • Manual
  • Automática

Registro de notificaciones

Se deberá registrar de forma obligatoria, la fecha y hora de envío de la notificación, ya sea bajo la modalidad de notificación electrónica manual o automática.

Medios informáticos de notificación electrónica

Las notificaciones electrónicas podrán ser realizadas a través de los siguientes medios autorizados:

  1. Correo electrónico: señalado por el usuario, tercero responsable o representante legal de la empresa o establecimiento laboral del sector privado o instituciones del sector público.
  2. Línea telefónica celular con la aplicación Whatsapp activa: señalado por el usuario, tercero responsable o representante legal de la empresa o establecimiento laboral del sector privado o instituciones del sector público.

Responsabilidad del usuario para recibir notificaciones

Se establece como responsabilidad del usuario, tercero responsable o responsable legal de la empresa o establecimiento laboral del sector privado e institución del sector público, compartir el medio electrónico para que la dependencia correspondiente del MTEPS efectúe las notificaciones electrónicas, así como el uso y administración de su contraseña.

Efectivización de la notificación electrónica

La notificación se tendrá como válida con la confirmación de su envío al correo electrónico o a la línea telefónica celular con la aplicación Whatsapp otorgada por el usuario, tercero responsable o responsable legal de la empresa o establecimiento laboral del sector privado e institución del sector público.

La confirmación será prueba suficiente para acreditar la realización de la notificación, misma que tendrá plena validez desde su envío para el cómputo de los plazos administrativos; sin importar que el receptor consigne el correspondiente “leído” o “recibido” al mensaje.

Días y horas para efectuar las notificaciones

Las notificaciones electrónicas deberán ser realizadas en días y horas hábiles administrativos, es decir, lunes a viernes, de 08:00 am a 16:00 pm, a excepción de feriados.

Dependiente de las circunstancias, y bajo motivo debidamente fundamentado, se podrá habilitar días y horas inhábiles.

Recepción de la notificación

La notificación será considerada como efectuada en el día y la hora en que el servidor público remita la misma a través de los medios electrónicos.

El cómputo de los plazos iniciará desde el día hábil siguiente a la realización de la notificación.

Los documentos escaneados que formen parte de la notificación deberán ser adjuntados a la misma.

Para mayor información contactar a:

Carla Arellano | Consejera Ferrere | carellano@ferrere.com

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Chile | Tribunal Laboral establece que la Dirección del Trabajo carece de competencias para calificar un acuerdo de servicios mínimos

Chile | Tribunal Laboral establece que la Dirección del Trabajo carece de competencias para calificar un acuerdo de servicios mínimos

El caso que en esta oportunidad comentamos tiene relación con un pacto de servicios mínimos acordado entre una empresa y sus organizaciones sindicales.

En efecto, en base a la autonomía colectiva de las partes, estas definieron de forma autónoma celebrar un acuerdo de servicios mínimos que tiene como finalidad mantener cierto tipo de operaciones en caso de una eventual paralización producto de una huelga.

En la situación puntual a la que aludimos, uno de los sindicatos contemplaba en sus estatutos que su directiva estaba compuesta por cuatro dirigentes, sin embargo, al momento de arribarse al acuerdo de servicios mínimos solo se mantenían vigente dos de estos. Por ello, se procedió a celebrar el respectivo instrumento suscribiéndolo solo los dirigentes que tenían la calidad de trabajadores activos a esa fecha.

Logrado el acuerdo, se depositó el respectivo pacto en la Inspección del Trabajo, la que emitió una resolución rechazando dicha gestión y no validando el documento suscrito entre las partes, por, en concepto de la autoridad administrativa laboral, no satisfacer su criterio y estándares.

Es en contra de dicha resolución de la Inspección del Trabajo es que la empresa presentó una demanda en tribunales, cuestionando el actuar de dicha repartición por arrogarse facultades que no tiene.

Por ello la discusión de fondo del presente caso es, ¿Cuál es el grado de injerencia que puede tener la Dirección del Trabajo respecto de un acuerdo de servicios mínimos que se ha logrado de forma autónoma y libre entre el empleador y sus organizaciones sindicales?

La sentencia expresa de forma clara y rotunda (causa Rit I-93-2023 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago) que “El artículo 360 del Código del Trabajo, a propósito del acuerdo que las organizaciones sindicales pueden arribar en relación con la materia, ha contemplado que la única intervención del Dirección del Trabajo en el proceso es el de ser depositaria del acuerdo. A diferencia de lo previsto en el artículo 223 del Código del Trabajo, no ha previsto potestades respecto de este organismo para formular observaciones al instrumento en el caso sub-lite”.

Continúa, “Corresponde a los órganos estatales sujetarse sin excepción alguna y en todas las acciones de éstos, conforme a la norma constitucional del artículo 7° y no pueden atribuirse otras potestades que las que contempla el texto fundamental y las leyes que han sido dictadas conforme a ella. La reclamada no justifica suficientemente bajo que supuesto normativo está justificada una conducta activa en torno al cuestionamiento de la legitimidad del instrumento que le ha sido entregado para su recaudo”.

Se trata de un pronunciamiento de suma importancia puesto que delimita claramente el grado de intervención que puede tener la Dirección del Trabajo respecto a un acuerdo de servicios mínimos celebrado entre el empleador y sus sindicatos, y restringe cualquier posibilidad de objetarlo, repararlo o negarse a tenerlo por depositado, puesto que su rol no es preponderante cuando existe un acuerdo directo entre las partes.

Para obtener más información puede contactar a:

Francisca Franzani | Directora Grupo Compliance | ffranzani@az.cl

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México | Jurisprudencia define nuevos estándares de valoración de las renuncias voluntarias

El Tercer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito emitió recientemente una jurisprudencia que establece la importancia del principio de primacía de la realidad en los juicios laborales cuando un patrón alega que una persona trabajadora le presentó una renuncia. Esta jurisprudencia establece que los tribunales laborales deben analizar la verosimilitud de la renuncia, tomando en cuenta las características particulares del caso y las condiciones personales de la persona trabajadora para determinar si la renuncia es válida o no.

El principio de primacía de la realidad implica que, en caso de conflicto entre lo que se establece en un documento y lo que realmente sucede en la práctica, se debe dar prioridad a lo que sucede en la realidad. En el ámbito laboral, esto significa que, si existe una renuncia presentada por la persona trabajadora al patrón, pero se sospecha que fue forzada o no refleja su verdadera voluntad, el tribunal laboral debe analizar la situación con base en la realidad de los hechos y las condiciones personales de dicha persona trabajadora para determinar si la renuncia es válida o no.

La jurisprudencia emitida establece que los tribunales laborales deben tomar en cuenta las características particulares del caso y las condiciones personales de la persona trabajadora, como su antigüedad, puesto, edad, preparación, solvencia económica y pago de finiquito, para determinar el valor probatorio de la renuncia.

Lo anterior tiene su fundamento en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional y el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la obligación de los tribunales laborales de emitir sus sentencias a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a formulismos o reglas en relación con las pruebas aportadas por las partes, pero siempre expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen, siendo claros y congruentes con las pretensiones que se deduzcan en el juicio.

Por este motivo, las empresas deben prestar especial atención al momento de recibir una renuncia por parte de una persona trabajadora, asegurándose de que esta refleje la voluntad, autonomía y espontaneidad de dicha persona trabajadora al elaborar el escrito ya que, si los tribunales laborales no encuentran verosímil la renuncia con las características particulares del caso, la considerarán carente de validez.

Para mayor información contactar a:

Juan José López de Silanes | Socio Basham, Ringe y Correa | lopez_de_silanes@basham.com.mx

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Guatemala | Traslado de empleados y expatriados: preguntas y respuestas de empresas Multinacionales

El traslado de empleados y expatriados a Guatemala es un proceso fundamental para las empresas multinacionales que desean operar en este país de América Central. Sin embargo, este proceso está sujeto a una serie de regulaciones y requisitos migratorios que pueden resultar complejos. En este texto, abordaremos las preguntas más frecuentes que las empresas multinacionales suelen plantear cuando se trata de trasladar empleados a Guatemala. Desde la necesidad de establecer una presencia legal en el país hasta los porcentajes de contratación de empleados expatriados y los diferentes tipos de residencia disponibles, exploraremos los aspectos clave que deben considerarse para garantizar un proceso de traslado exitoso y conforme a la normativa guatemalteca.

1. ¿Es necesario tener presencia legal de la entidad en Guatemala para el traslado de empleados expatriados?

La presencia legal en Guatemala si es necesaria, la cual se puede lograr a través de sucursal o subsidiaria propia o por la vía de outsourcing.

2. ¿Cuáles son los porcentajes que debe cumplir la entidad para la contratación de empleados expatriados en Guatemala?

Se puede contratar hasta un máximo de 10% de extranjeros y pagarles hasta un máximo de 15% del total de salarios, dando prioridad a los guatemaltecos, pero existen casos de excepción en donde lo anterior no aplica.

3. ¿Para qué puestos se puede solicitar el permiso de trabajo para extranjeros?

Para los puestos de confianza como Gerentes, directores, Jefes Generales, Administradores y Superintendentes, los cuales se encuentran exentos de los porcentajes indicados en la pregunta anterior;
Para los puestos de trabajo en los que no existe personal guatemalteco capacitado para ocupar ese puesto.

4. ¿Hasta en qué momento puedo incluir al trabajador extranjero a planilla?

Hasta obtener la resolución del permiso de trabajo.

5. ¿Cuál es el plazo estimado para incluir al trabajador expatriado en la planilla?

Es de 1 a 2 meses desde que se presenta el expediente de residencia ante el Instituto Guatemalteco de Migración.

6. ¿Previo al ingreso a Guatemala del expatriado, puedo iniciar el proceso de residencia o permiso de trabajo?

No es posible, es necesario que el extranjero se encuentre en Guatemala para iniciar con los procesos.

7. ¿Cuál es el plazo que un extranjero puede permanecer en Guatemala con una visa de viajero o de turista?

Sin una residencia en trámite, hasta un máximo de 90 días, con la visa de turista o viajero prorrogable por el mismo plazo.

8. ¿Qué categorías de residencias permanentes se puede optar para un extranjero?

Residencia permanente para personas extranjeras que han sido residentes temporales por más de 5 años.
Residencia permanente por ser familiar de persona guatemalteca dentro de los grados de ley.
Residencia permanente por rentista o pensionado.
Residencia permanente para personas extranjeras que tienen un año o más de haber contraído matrimonio o declarado la unión de hecho con persona guatemalteca.
Residencia Permanente para los nacidos en otros países de Centro América cuando han sido residentes temporales por más de un año.

9. ¿Cuál es la diferencia entre las dos visas por expediente de residencia en trámite (visa simple o múltiple)?

La visa simple permite una salida y una entrada a Guatemala mientras la residencia se encuentra en trámite.
La visa múltiple permite salir e ingresar a Guatemala ilimitadamente por 90 días.

10. ¿En caso de trasladar a Guatemala a un expatriado por un plazo menor a un año, se debe solicitar la residencia temporal?

Sí, es necesario proceder con la obtención de residencia.

Para mayor información puede contactar a:

 

 

 

Juan Carlos Tristán | Socio BLP | jtristan@blplegal.com

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Chile | Compliance e investigaciones internas en el ámbito laboral

En el último tiempo, se han masificado las conversaciones en torno a la denominada “Ley De Delitos Económicos” que crea una serie de nuevos delitos y establece una imputación para la empresa y los cargos directivos en caso de acreditarse alguno de los ilícitos que la mencionada reforma incorpora.

En ese contexto, uno de los desafíos para las organizaciones empresariales tiene relación con implementar procesos de investigación internas o recopilación de antecedentes, que le permitan, por una parte, un actuar diligente de cara a modelos de prevención del delito, pero por otro, dar debido resguardo a los derechos fundamentales de los trabajadores. Lo anterior, teniendo como un elemento adicional el rol que lleva a cabo la Dirección del Trabajo (DT) para tutelar, promover y proteger los derechos de los trabajadores.

Para ello, muchas empresas han decidido formalizar, regular y establecer protocolos en caso de infracciones o ilícitos ocurridos al interior de la organización. Ello implica, modelar las facultades de administración y dirección de las que es titular el empleador y generar certezas respecto a los protocolos que deberán llevarse a cabo.

En ese contexto, el caso que en esta oportunidad comentamos, dice relación con la amonestación cursada a un trabajador que fue denunciado por situaciones de presunto acoso laboral, razón por la cual se llevó a cabo un proceso de investigación, en el que posteriormente, también intervino la DT.

En esta oportunidad, la empresa decidió, como parte de un proceso de mediación, adoptar una amonestación en contra del trabajador denunciado, quien judicialmente impugnó la decisión.

Conociendo del respectivo caso (Causa Rit O-94-2020 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago), la jueza realizó un interesante análisis respecto a la importancia de un proceso de investigación implementado en una empresa, y el debido cumplimiento que debe hacerse de este.

En efecto, sobre esta materia indicó que “tal como se acreditó (…), no existe duda que la amonestación cursada al actor, que motiva este juicio, fue cursada fuera del procedimiento regulado por la propia demandada para investigar y sancionar una denuncia contenida en su reglamento interno”.

Continúa “El reproche de la demandante estriba que, al no ajustarse a su propia normativa, estaría impedida para aplicar la sanción, que surgió como se consignó producto de una denuncia de uno de los sindicatos y la investigación realizada por la Inspección del Trabajo y los hallazgos de vulneración de derechos fundamentales”.

En este sentido la jueza determina que “La sanción se presenta como un acto de fuerza, que incide directamente sobre el trabajador, haciéndolo responsable de una afectación respecto a otros trabajadores, definiendo negativamente su posición dentro de la empresa. Por lo mismo, reconociendo la estructura subordinada de la relación laboral y el poder del empleador validado y normalizado jurídicamente por el contrato de trabajo, debemos entender que la facultad disciplinaria expresa un acto de autotutela privada de uno sobre otro, que en el contexto de sumisión y dependencia se formula como un acto de violencia por los efectos que produce”.

“Resulta fundamental responder si esta amonestación se endereza dentro de un proceso que otorgue garantías al demandante que pudo ejercer una adecuada defensa, garantizado a nivel constitucional mediante el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, que reconoce la prerrogativa universal de igual protección de la ley, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, y el derecho a un justo y racional procedimiento, garantía que si bien está contemplado para este tribunal, se espera que el empleador respete al ejercer su facultad disciplinaria y el extremo de una defensa jurídica no ha podido ser ejercida por el trabajador, por la naturaleza del proceso administrativo y como consta que este se realizó por la Dirección del trabajo de Iquique, lo que a juicio de esta sentenciadora resulta suficiente para acoger la demanda”, concluyó el tribunal.

Se trata de un interesante pronunciamiento que fija los alcances de los procesos de investigación al interior de las empresas, la importancia de su debido cumplimiento en caso de ser regulado e implementado, siendo un insumo relevante para aquellas las organizaciones que se encuentran trabajando en sus Modelos de Compliance y Prevención del Delitos.

Para obtener más información puede contactar a:

Francisca Franzani | Directora Grupo Compliance | ffranzani@az.cl

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