Los impuestos verdes o ecológicos son una tendencia generalizada a nivel internacional y nacional. Algunos Estados de la República, con intención de elevar los niveles de recaudación e implementar acciones de descarbonización, han implementado diversos impuestos ecológicos, cuya carga fiscal es importante.
Destacan los avances del Estado de Querétaro, que incorporó, en la Ley de Hacienda del Estado, a principios de año, reformas para integrar el Capitulo Noveno, denominado Impuestos Ecológicos. A través de este Capítulo Noveno, se añadieron 3 impuestos, a saber: (i) Impuesto por Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales; (ii) Impuesto por la Emisión de Gases a la Atmósfera; y (iii) Impuesto por la Disposición Final de Residuos de Manejo Especial y Peligrosos.
Si bien las reformas entraron en vigor en 2022, según declaraciones de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro está por definirse si se harán efectivos a inicios de 2023 o exista alguna posibilidad de aplazarse. Sin embargo, en el Congreso Local existen iniciativas que apuntan a reformar el Código Ambiental, y habrá que estar alerta a otras iniciativas de modificaciones a las leyes en materia ambiental, como la Ley de Cambio Climático del Estado y la Ley de Protección Ambiental para de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro.
A continuación, algunos breves comentarios sobre los referidos impuestos:
Impuesto por la Remediación Ambiental en la Extracción de Materiales
Esta contribución pretende hacerse efectiva a través de libros de registro de extracción que se presenten a la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Desarrollo Sustentable.
El objeto del impuesto es la extracción, en el Estado, del suelo y subsuelo de materiales que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, vetas, mantos, depósito natural o yacimiento geológico de agregados pétreos, grava, piedra, tezontle, tepetate, arena, arenilla, tepecil o cualquier material no metálico derivado de las rocas o de procesos de sedimentación o metamorfismo.
Este impuesto se causará por cada metro cúbico y se definen tanto minerales metálicos como no metálicos, denominados como de alto y bajo impacto ambiental para la aplicación de la cuota[1]. En la lista de estos materiales se incluyen: la arena, arenilla, tezontle, tepetate, grava granito, mármol, ónix, entre otros. De ahí que los sectores de la construcción y otras industrias que utilicen este tipo de materiales se pudieran ver afectadas y esperarse un alza en los precios de estos elementos.
El impuesto deberá ser pagado mediante declaración que se presentará, a más tardar, el 22 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se extrajeron los materiales, aplicando la cuota correspondiente a cada metro cúbico del producto objeto de la extracción.
Impuesto por la Emisión de Gases a la Atmósfera
Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que produzcan las afectaciones indicadas en el artículo 83-Bis 8 de la Ley de Hacienda.
Para efectos de este impuesto se consideran la emisión a la atmósfera de las sustancias sujetas a reporte en los Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), requeridos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (la Federación), como la Secretaría de Desarrollo Sustentable (esfera estatal), para los siguientes compuestos: bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos, petrofluorocarbonos y hexafloruro de azufre (gases de efecto invernadero o GEI).
La base gravable para determinar este impuesto son las toneladas y, particularmente, la conversión de estos compuestos a toneladas de CO2equivalente.
Se hará un pago anual y existe la obligación de presentar una declaración informativa a la Secretaría de Desarrollo Sustentable.
También se estipula la obligación de obtener un dictamen de inventarios de emisiones emitidos por organismos de inspección o unidades de verificación, que deberán estar registrados, o bien, autorizados por la Secretaría de Desarrollo Sustentable. De ahí, un creciente número de organismos y unidades de verificación que estén en posibilidad de ”avalar” la cantidad de emisiones que emiten las industrias de estos componentes a la atmósfera.
Impuesto por la Disposición Final de Residuos de Manejo Especial y Peligrosos
El objeto de este impuesto es la disposición final de residuos de manejo especial en rellenos sanitarios, bancos de tiro o sitios de disposición final públicos o privados ubicados en el Estado, así como el almacenamiento temporal o confinamiento controlado de residuos peligrosos en el Estado, que, al originar su liberación en el ambiente, constituyan un tóxico o peligro, que suscita efectos de riesgo en la salud humana, a los ecosistemas o al equilibrio ecológico.
La base gravable es la cantidad en toneladas de residuos de manejo especial depositados o almacenados en los sitios que refiere el artículo 83 BIS-14 de la Ley o por tonelada de residuos peligrosos confinados en el Estado, y para identificar los residuos podrá tomarse como apoyo, la información que reporten los contribuyentes anualmente vía la Licencia Ambiental Única y la Cédula de Operación Anual, así como los respectivos Planes de Manejo de Residuos.
Son sujetos de este impuesto, con independencia de su domicilio fiscal, las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas catalogadas como gran generador en términos de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen la disposición final de residuos, así como el almacenamiento temporal o confinamiento controlado de residuos peligrosos a que se refiere la Ley de Hacienda.
Los abogados del área fiscal y ambiental de la Firma, estamos a sus órdenes para atender cualquier duda respecto a los referidos impuestos ecológicos.
Para mayor información contactar a:
Juan José López de Silanes | Socio Basham, Ringe y Correa | lopez_de_silanes@basham.com.mx